Comunidad de Vecinos
Una de las problemáticas más recurrentes entre vecinos, o que más tensiones genera en las comunidades de propietarios, es aquella que supone ponerse de acuerdo para decidir si se instala un ascensor en la comunidad.
Igualmente nos podemos encontrar este problema si la comunidad ya dispone de ascensor, pero el mismo no salva todas las barreras de accesibilidad existentes, y es necesario realizar una bajada a cota cero.
Pues bien, para aclarar las dudas relativas a la instalación del ascensor y de las mayorías necesarias para su instalación debemos acudir al artículo 10.1.a) de la Ley de Propiedad Horizontal que establece que tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones: b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido.
Debemos poner este artículo en relación con el 17.2 de la L.P.H, que establece que sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1 b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos, aun cuando su importe repercutido anualmente exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.
En definitiva, de la lectura de ambos preceptos se extraen las siguientes conclusiones:
1. La regla general es que se requiere el voto favorable de la mayoría simple de propietarios y de cuotas de participación. Si conseguimos alcanzar esta doble mayoría, todos los vecinos contribuirán al pago del ascensor aunque su cuantía exceda de doce mensualidades ordinarias.
En este punto es interesante señalar la STS 5626/2014, que recuerda la doctrina fijada por la sentencia del TS de 13 de septiembre de 2010 «Se declara como doctrina jurisprudencial que para la adopción de los acuerdos que se hallen directamente asociados al acuerdo de instalación del ascensor, aunque impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, se exige la misma mayoría que la Ley de Propiedad Horizontal exige para el acuerdo principal de instalación del ascensor».
El Tribunal Supremo remarca que para la adopción de aquellos acuerdos directamente vinculados con el de la instalación del ascensor, como pueden ser los relativos a la forma de pago y distribución del gasto, se exige la misma mayoría que para el acuerdo principal: mayoría simple.
2. Si no se alcanzara dicha mayoría simple tanto de propietarios como de cuotas de participación, la instalación del ascensor seguiría siendo obligatoria si la propuesta hubiese sido hecha por un propietario en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios personas o discapacidad o mayores de 70 años, sin embargo se establece una condición:
- Que el importe repercutido anualmente, una vez descontadas posibles subvenciones, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. Cabe puntualizar, que como es habitual en estos supuestos, y dada la elevada cuantía de la obra, la empresa instaladora del ascensor ofrezca cierta flexibilidad en el pago. Es decir, que permita a los vecinos abonar la obra en varios meses u años ofreciéndoles financiación. Esta fórmula sería válida si el importe repercutido anualmente, añadiendo los intereses, no supera el límite económico establecido: doce cuotas ordinarias.
En caso de que el precio excediera de doce mensualidades ordinarias, la acometida de la obra seguiría siendo obligatoria pero la diferencia deberá ser abonada por quien o quienes lo hubiesen solicitado.
Si estás pensando en instalar un ascensor en tu comunidad de propietarios es importante estar informado y conocer el régimen de mayorías establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal.
Artículo publicado el 12 de octubre de 2020 en "Tribuna de Valladolid"
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